Cautelar en favor de la vacunación privada

El magistrado subrogante del Juzgado n.º 19 del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, Lisandro Fastman, resolvió rechazar hoy la medida cautelar peticionada por una abogada en causa propia, a raíz del cronograma de vacunas en la Ciudad de Buenos Aires y los convenios suscriptos con el sector privado. Todo ello en el marco de la causa «F., L. M. contra GCBA sobre Amparo – Salud – Medicamentos y tratamientos».

La acción de amparo se inició contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que «se declaren nulos los convenios privados suscriptos a fin de la provisión y aplicación de vacunas contra el Covid-19, por considerar que esa conducta incumple las directivas de distribución establecidas en el ‘Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID 19’, aprobado por la Resolución Nº 2883/2020 del Ministerio de Salud de la Nación, al excluir del sistema de salud pública las dosis recibidas del Ministerio de Salud de la Nación – Estado Nacional, en favor de obras sociales y empresas de medicina prepaga». Fundó su legitimación en su calidad de vecina de la Ciudad de Buenos Aires y afirmó encontrarse en la categoría «riesgo de enfermedad grave»; por ello, solicitó el dictado de una medida cautelar para que «se suspenda de inmediato la ejecución de los convenios y/o contratos que la demandada hubiera suscripto con las instituciones privadas«.

En su análisis, el juez recordó que «el objetivo del Plan es disminuir la morbilidad, mortalidad y el impacto socio-económico causados por la pandemia de COVID-19 en Argentina, a partir de la vacunación de la totalidad de la población objetivo en forma escalonada y progresiva, de acuerdo con la priorización de riesgo y la disponibilidad de dosis de vacunas». Añadió que «la resolución establece que la estrategia del Plan está a cargo del Ministerio de Salud e incluye la participación intersectorial de otras carteras del gobierno nacional, las 24 jurisdicciones, a través del Consejo Federal de Salud y de las organizaciones civiles, expertos y otros sectores convocados a estos efectos». Por su parte, en el Anexo de la mencionada resolución se dispone que «la vacuna será provista por el Estado Nacional para todos los que integren la población objetivo definida, independientemente de la cobertura que tengan” y que “se puede establecer un esquema de priorización para la organización de la vacunación de la población objetivo, considerando que la vacunación será coordinada desde el sector público con articulación intersectorial que incluye al sector privado, la seguridad social, alcanzando a toda la población que habita en el país».

Además, el magistrado señaló que «la Ciudad adhirió a la estrategia de vacunación diseñada por la Autoridad Sanitaria Nacional y, dentro del marco de las facultades que le reconoció el Plan Nacional para adaptarlo a la situación demográfica local, dispuso las etapas de vacunación del siguiente modo: a) personal de salud, b) adultos mayores de 80 años, c) adultos mayores de 70 años y personas que viven en residencias de la tercera edad, d) adultos mayores de 60 años, e) personal estratégico, f) personas entre 18 y 59 años con factores de riesgo, g) otros grupos estratégicos». E indicó que «la actora pretende suspender cautelarmente la ejecución de una serie de convenios, a los que reputa inconstitucionales, sin aportarlos a la causa ni dar cuenta, al menos, de su real contenido, más allá de las notas periodísticas a las que se remite. Sobre el punto, dice no haber podido acceder a los mismos, y pide que sea la demandada quien los presente en el juicio».

En primer término, Fastman argumentó que «la edad denunciada por la amparista (64), la coloca con derecho a ser vacunada, más no en la actual etapa que transita la estrategia de vacunación diseñada por la Autoridad Sanitaria Local, que se encuentra vacunando a otros grupos prioritarios». «De esta manera, siendo su propia edad lo que la excluye, por el momento, de la etapa de vacunación vigente, mal podría acreditar una discriminación en el modo en que se habrían distribuido las dosis recibidas del Estado Nacional en diversos efectores de salud no estatales, ya que ello no podría generarle a priori ningún tipo de afectación directa a su situación particular, más allá de su disconformidad con el sistema que por la presente cuestiona e impugna». agregó. «La actora integraría recién el cuarto grupo de personas a ser vacunadas en el ámbito porteño, por lo que no se advierte que concurra –por el momento- la necesaria relación entre la medida que se pide y el derecho a la salud esgrimido», completó.

Por otro lado, el juez subrayó que «es el propio Ministerio de Salud de la Nación quien previó la posibilidad de articular convenios con el sector privado y de la seguridad social, por lo que prima facie y con las constancias que obran hasta el momento en el expediente, no surgiría la verosimilitud en el derecho invocado con la suficiente entidad como para acoger la medida requerida, ya que no se han arrimado elementos probatorios que den cuenta de la alegada arbitrariedad manifiesta en el obrar de la Administración porteña en el punto que aquí se cuestiona». «Cabe resaltar que, incluso, el documento emitido por la Autoridad Nacional, en la parte final de su Anexo, contiene un capítulo denominado ‘Alianzas Estratégicas’, y allí nuevamente se hace hincapié en la necesaria articulación con el subsector privado y la seguridad social«, sintetizó. Y amplió al subrayar que «de la prueba documental arrimada por la demandada, surge que se trataría de acuerdos de colaboración gratuitos, con prestadores que participan del Calendario Nacional de Vacunación (que incluye vacunas también provistas por el Estado Nacional), metodología que se utilizaría desde hace un lustro con asiduidad para abarcar un universo mayor de personas, sin afectar con ello la equidad, ya que los centros no estatales deben respetar los criterios estratégicos de prioridades ya reseñados».

Por último, destacó que «en la medida en que el proceso de vacunación constituye una estrategia de salud pública beneficiosa para el bienestar y la salud tanto individual como colectiva, el rechazo de la medida solicitada es susceptible de acarrear menos consecuencias disvaliosas que los eventuales perjuicios que su admisión podrían producirle al resto de los habitantes de la Ciudad». «Nótese que una medida como la aquí solicitada podría incidir negativamente en la ejecución de la política vacunatoria, en momentos en que, a la compleja situación sanitaria que vive el país desde el mes de marzo del año 2020, se suman las dificultades provocadas por la falta de disponibilidad de las dosis suficientes para la inoculación de todos los habitantes, lo que naturalmente ha llevado a las autoridades competentes a establecer criterios de prioridad, teniendo en miras al conjunto de la comunidad», concluyó Fastman.- fuente IJudicial